¿Cuándo se computa el inicio para interponer la querella funcionarial si la Administración Municipal canceló prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? II

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

De la entrega anterior quedaron algunos puntos pendientes los cuales se buscará respuesta.

Cuando el ex funcionario no recibe a tiempo perentorio su pago, nace la aplicación prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) de generar intereses y ser considerada deuda de valor.

Aun cuando existe este principio preferente frente a normas legales que pudieren señalar lo contrario, de ser el caso, la práctica no enseña precisamente el debido acatamiento.

La Administración – en ocasiones – obliga a suscribir al solicitante documentación que hace sugerir el cumplimiento, con el argumento de agilizar la secuencia.

La pregunta sigue siendo cuándo se comienzan a computar los tres (3) meses para formular reclamación.

De la lectura de la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) en la que fija que

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

A simple vista se observa que, dependiendo del tipo de requerimiento procesal que se aspira mediante querella, el tratamiento del cómputo tendrá una fecha de inicio distinto; por ejemplo, si se impugna un acto administrativo correrá a partir de su notificación, conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), a menos que el Municipio cuente con una Ordenanza sobre la materia, para lo cual ésta será la aplicable.

Pero no todo obedece a la emisión de acto, pues podría provenir la reclamación judicial de hechos, por lo que iniciará el cómputo desde la ocurrencia de estos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sobre este último supuesto señaló:

“La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio … de sus prestaciones sociales”.

La misma Sala, en su sentencia del 2 de febrero de 2018, al resolver un asunto similar al del párrafo precedente, determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye la notificación del pago sino el efectivo desembolso.

Para ello se basó en el hecho que el deudor (Administración) se libera con la efectiva percepción total por el querellante de las cantidades adeudadas coincidente – inclusive – con documentos que le hubieren hecho firmar con anticipación al pago; el verdadero supuesto de interés es la ocurrencia por el aumento de su patrimonio en cuenta, dado que es a partir de allí que puede nacer la reclamación por evidenciarse el diferencial o faltante, aunado que se tiene el derecho a conocer lo relacionado con el trámite (procedimiento, forma de cálculo, entre otros) dado el interés personal, legítimo y directo.

Además, ¿cómo puede objetar si no conoce el monto a percibir cuando no se ha producido la operación parcial partiendo que la finalización implica el inmediato pago tras el cese de la relación de empleo público como reza la norma constitucional?

El otro elemento es que la Administración no concede oficiosamente la indexación por aquello de no hacer gasto (pago) que no haya sido previsto por el presupuesto (ordenanza), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).

La dinámica del juicio en cuestión transcurrió que se alegó la caducidad de la acción por extemporaneidad al vencer el tiempo de los tres (3) meses a que alude la (LEFP, 2002), lo que haría – de ser declarada – imposible continuar analizando si hubiere otros supuestos a ventilar, ya que la Administración se atribuye el pago de las obligaciones contraídas con el querellante y que éste conoció los montos, fecha, lugar, modalidad de pago, entre otros elementos que lo rodean, por lo que no era cierto su reclamo, ya que nunca desconoció el hecho que recibió las cantidades percibidas y que estuvieron a disposición de su beneficiario.

Un asunto relevante es que no hay contención en que hubo la efectiva prestación de servicios por el querellante para la Administración ni la fecha de cesación, como el pago más allá de la oportunidad en que egresó de sus filas.

Para hacer un análisis certero se debe acudir a los conceptos aprendidos durante la asignatura Derecho de Obligaciones donde se estudia y analiza la institución del pago con profundidad por lo que, autores como Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini y María Candelaria Domínguez Guillen pueden ayudar al investigador.

Tan delicado es el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el deudor no se libera ni aun bajo el procedimiento de oferta real con subsiguiente depósito a que se contrae el Código Civil Venezolano (1982), como lo manifestó en fallo número 1841 del 11 de noviembre de 2008.

La Sala Constitucional – refiriéndonos a la sentencia del 2 de febrero de 2018 – decidió anular lo decidido por la Corte Contencioso Administrativo, estableciéndose un criterio vinculante a futuro sobre la misma materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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