El Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común

(El original de esta entrada se puede consultar en el siguiente enlace)

En el Diario Oficial de Galicia del pasado 30.03.2017 se publicó la Orden de 10 de marzo de 2017 por la que se establecen los modelos normalizados de solicitudes para la inscripción, modificación y certificación de datos en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, previstas en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

El Registro de Planeamiento Urbanístico
es un Registro público novedoso que se crea por la Ley 2/2016, de Suelo de Galicia y se regula en el art. 88 de dicha Ley (como remisión al art. 82) y en los arts. 208 a 2015 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG).

En la Exposición de Motivos de la Ley 2/2016, de Suelo de Galicia (LSG) ya nos anticipa que «Con el mismo fin de difundir y hacer más TRANSPARENTE la información urbanística, se establece la obligación de constituir un Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, en el cual se inscriba la totalidad de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente, siendo esta circunstancia determinante para proceder a su publicación y ENTRADA EN VIGOR«.

El art. 208.1 del RLSG lo define cuando dice que «El Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia es un registro público de carácter administrativo, adscrito a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, que tiene por objeto garantizar la transparencia y la publicidad en el ejercicio de la función pública urbanística, mediante la inscripción de los acuerdos de aprobación definitiva así como los acuerdos de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Deberá ser igualmente objeto de inscripción cualquier resolución posterior, administrativa o judicial, que afecte a su contenido«.

Las Administraciones públicas con competencia en materia de urbanismo tendrán también la obligación de comunicar al Registro de Planeamiento Urbanístico cualquier modificación con trascendencia registral en la que hubieran intervenido en razón de su competencia, en el plazo de un mes a partir de la aprobación definitiva de la modificación por el órgano competente (art. 213 RLSG).

El art. 210 del RLSG añade que en el Registro de Planeamiento Urbanístico existirán:

«a) Una base de datos informatizada, a modo de inventario, en la que se recoja la información alfanumérica básica de cada expediente, cuya estructura y contenidos mínimos se regularán mediante instrucción del órgano directivo superior en materia de urbanismo.

b) Archivo documental formado por:

1º. Cuando menos, una copia de los instrumentos y documentos propios en soporte papel.

2º. Cuando menos, una copia de los mismos instrumentos y documentos en soporte digital conforme a las especificaciones, formatos y otros requerimientos que se puedan establecer mediante resolución de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo«.

Así la LSG y su Reglamento indican que, una vez aprobados los planes:

– Dentro del plazo de un mes será publicado en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo de aprobación definitiva.

– Después deberá inscribirse en el Registro de Planeamiento Urbanístico, estableciendo tanto la LSG como su Reglamento dicha obligatoriedad.

– Y una vez inscrito en dicho Registro y como condición previa necesaria para ello se deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia del Ayuntamiento que aprueba el plan el documento que contenga la normativa y las Ordenanzas.

En todo caso, la EFICACIA del acto de aprobación definitiva y la ENTRADA EN VIGOR del plan aprobado quedan condicionadas a su publicación de conformidad con lo establecido en este artículo, a la inscripción del instrumento en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LSG y a lo que dispone la legislación vigente en materia de régimen local, o sea, el transcurso del plazo de 15 días hábiles desde la publicación de la normativa y Ordenanzas en el Boletín Oficial al que se refieren los arts. 65.2 y 70 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (LBRL).

Para la inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico se distingue si la competencia para la aprobación del plan es autonómica o municipal:

– Si según su compentencia, el Plan urbanístico ha sido aprobado por la Xunta de Galicia, ésta procederá de oficio a dicha inscripción.

– Sin embargo, si quien lo aprueba definitivamente es un Ayuntamiento, tendrá que remitirle a la Consejería competente en materia de urbanismo, para su inscripción en el citado registro, un ejemplar en soporte digital, debidamente diligenciado. A partir de su recepción, se entenderá producida la solicitud de inscripción.

Aparte de la necesaria publicación en el Registro de Planeamiento Urbanístico para que el acto administrativo de aprobación definitiva del plan sea eficaz y para que dicho plan entre en vigor, la recepción en el registro de la Consejería competente en materia de urbanismo de la documentación completa del plan aprobado enviada por el Ayuntamiento marca el inicio del plazo para la Xunta de Galicia del requerimiento del art. 65 de la LBRL de anulación del acto municipal de aprobación definitiva de aprobación del plan (requerimiento del que Rafael Rossi habla en este interesante artículo) y que según el art. 88.3 de la LSG corresponderá realizarlo a la persona titular de dicha Consejería competente en materia de urbanismo, hoy en día la Conselleira de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia.

​​Como decíamos antes, la Orden de 10 de marzo de 2017 fija los modelos normalizados de solicitudes de inscripción, modificación y certificación de datos en dicho Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia, en aplicación de la Disposición Final Cuarta del RLSG que indica que la regulación de los procedimientos administrativos iniciados por instancia de parte y tramitados ante el órgano autonómico competente en materia de urbanismo, así como los formularios correspondientes a estos, serán objeto de desarrollo normativo posterior.

Desde un punto de vista del procedimiento administrativo común son interesantes algunas de las puntualizaciones que hace esta Orden y que podemos relacionar con diversos artículos de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas (LCAP):

– En relación con las solicitudes de INSCRIPCIÓN y MODIFICACIÓN, como las hacen los Ayuntamientos que son personas jurídicas y por lo tanto obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas según lo dispuesto en el art. 14.2 de la LPAC, se indica que su presentación «se realizará únicamente por medios electrónicos a través de los formularios normalizados MT500A (anexo I) y MT500B (anexo II), respectivamente, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal)«.

– Por el contrario, las solicitudes de CERTIFICACIÓN, como podrán ser presentadas también por otras personas distintas, personas físicas que por aplicación del art. 14.1 de la LPAC no están obligadas a relacionarse electrónicamente con las AAPP, se indica que «deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado MT500C (anexo III), disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal)«, aclarando a continuación en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 de la LPAC que «La presentación electrónica será obligatoria para las administraciones públicas, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, las personas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de su actividad profesional, las personas representantes de una de las anteriores y las personas empleadas de las administraciones públicas en los trámites realizados por su condición de empleado público«.

– En aplicación de lo dispuesto en el art. 68.4 de la LPAC, la Orden indica que «Si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que hubiera sido realizada la subsanación» (En otra entrada posterior hablaré sobre este polémico y novedoso añadido).

– Cumpliendo con lo dispuesto en el art. 66.1.f de la LPAC se exige indicar en la solicitud el código y el órgano responsable del procedimiento.

– Relacionado con el art. 28 de la LPAC, la Orden indica que se consultarán automáticamente los datos incluidos en los documentos elaborados por las administraciones públicas, especialmente los documentos identificativos (DNI/NIE para personas físicas y NIF para personas jurídicas) y para el caso de que las personas interesadas se opongan a esta consulta, deberán indicarlo en el cuadro habilitado en el modelo de solicitud y aportar los documentos correspondientes.

– Por último, respecto a las notificaciones y los arts. 41 y ss. de la LPAC, la Orden también diferencia entre los procedimientos de inscripción y modificación en el Registro de planeamiento que como se inician por los Ayuntamientos que están obligados a recibir notificaciones solo por medios electrónicos (Arts. 14.2 y 14.3 LPAC), se establece que se practicarán por este medio exclusivamente, debiendo optar, en todo caso, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida ni produzca efectos en el procedimiento una opción diferente y los procedimientos de certificación certifaciones que, como antes decíamos, las podrán solicitar personas obligadas (Arts. 14.2 y 14.3 LPAC) y no obligadas a relacionarse electrónicamente (art. 14.1 LPAC), para las que se dice, conforme a lo indicado en el art. 41.1. de la LPAC, que se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

La Orden repite también el contenido del polémico art. 41.6 de la LPAC al que me refería en esta entrada anterior («Las nuevas notificaciones electrónicas de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común pueden generar indefensión«), cuando indica que «Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de Notificación Electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta la disposición de las notificaciones al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que conste en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.».

Este Registro de Planeamiento Urbanístico es un paso más para conseguir la total transparencia en materia de urbanismo al que Miguel Ángel Blanes se refería en este interesante artículo de hace un par de años.

En este sentido, reconocer públicamente el esfuerzo y el interés mostrado en este sentido por la Xunta de Galicia que viene realizando esta labor a través del Sistema de Informacion de Ordenación do Territorio e Urbanismo de Galicia (SIOTUGA), desde donde se tiene acceso al Inventario de planeamiento, legislación y a un Visor, de indudable utilidad para los profesionales en particular y para los ciudadanos en general.

Para finalizar, recordar respecto a esta obligación de transparencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico las previsiones de la nueva LSG que en su art. 87.3 indica que «Los ayuntamientos garantizarán, mediante procedimientos telemáticos, el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto si se encuentran aprobados como durante su tramitación«.

Teniendo en cuenta las carencias técnicas y materiales de muchos Ayuntamientos pequeños, será necesaria la ayuda de la Xunta de Galicia y de las Diputaciones Provinciales para garantizar que esta obligación pueda ser cumplida por dichos Ayuntamientos y, lo que es más importante, que sus vecinos puedan hacer efectivo ese derecho de acceso que la ley les reconoce.

Que tengáis una gran Semana Santa tod@s!.

Diego Gómez Fernández -Abogado-
www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog

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