¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? I

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Uno de mis estudiantes me solicitó apoyo para la elaboración de su Trabajo Especial de Grado y de los temas probables fue la inversión de roles cuando al sujeto pasivo le adeuda la Administración Tributaria por distintos escenarios.

Cuando esto sucede se ha configurado la llamada Repetición de Tributos; se entiende por “repetición de tributos” la restitución de las cantidades derivadas de un pago atribuido a una obligación legítima de corte tributario con sus accesorios – en sus casos – y que origina un crédito a favor del contribuyente cuando se establece que no corresponde como tal, buscando el restablecimiento de la situación patrimonial lesionada por la conducta asumida.

Ejemplos de ella son:

1.- La existencia de norma legal que sirve de sustento para provocar el pago que desencadena en indebido, como podría ser con los anticipos y retenciones.

2.- Los ocurridos sin norma legal que lo sustente.

3.- Los producidos basados en acto administrativo declarados como ilegales por el Tribunal.
4.- Cuando se procede al pago y es declarado como inconstitucional por el Tribunal.

Según Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, Venezuela, 2006; el término “Repetición” procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legítima del pagador.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros suelen dársele significado semejante

Tampoco la doctrina y jurisprudencia han sido unívocas en cuanto al punto.

La doctrina afirma que el referente proviene del Derecho Civil, cuya base teórica sirve para entenderlo, aun cuando no resulta aplicable al Derecho Tributario.

Sobre esto María Candelaria Domínguez en su libro “Curso de Derecho de Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, Venezuela, 2017; lo explica así:

“La figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición…” (Ob. Cit.), “Esencialmente, produce en el accipiens (acreedor) la obligación de restituir lo recibido, distinguiéndolo según haya obrado de buena o de mala fe…” (Subrayado y paréntesis mío)

Continúa la cita:

“…se basa en un principio lógico y de justicia, pues quien paga algo que no debe, tiene derecho a repetir, es decir, solicitar de vuelta aquello que se ha entregado. Es una especie de enriquecimiento sin causa. Cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar surge la obligación de restituirla…” (Subrayado mío)

Agrega la autora en su misma obra:

“…El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución. El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios. El accipiens de mala fe quien debe restituir tanto capital como interés y frutos desde el día del pago (Subrayado mío)

Ante este señalamiento, la repetición de tributos significa – en términos generales – la retribución de lo pagado, tiene diversos ángulos relacionados, donde lo económico juega un rol determinante porque aporta un alto porcentaje del perjuicio que sufre el contribuyente ante la pérdida mientras le es reembolsado el importe.

Uno de esos cómplices perversos es la inflación.

La inflación afecta a todos; los tributos, bien sean impuestos tasas o contribuciones, son tocados por ella.

Cada vez que deben ajustarse surge una suerte de pugna entre (i) llevarlo al valor real con lo cual muchos ciudadanos no podrían o se verían muy limitados por su influencia en la capacidad de pago de sus deberes fiscales o (ii) diferir el costo político en el tiempo por las consecuencias que implica.

Un ejemplo palpable es cuando – anualmente – debe ajustarse la unidad tributaria (UT) de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario (COT, 2020), cuya reforma cambió el panorama en relación con sus versiones anteriores.

En los últimos tiempos el Ejecutivo Nacional ha implementado alzas que no representan la realidad y cotidianidad del venezolano por los montos aprobados, ya que no se ha incrementado en la misma proporción de la subida de precios para la satisfacción de bienes y servicios.

Obviamente, la inflación no es lo único circundante a este problema de la repetición de tributos, ya que el elemento decisivo es la afectación indebida en el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos porque la Administración Tributaria debe ejercer mecanismos tendentes a la eficiencia y eficacia, pues de ocurrir un pago indebido se produce una situación ilegítima porque si todo pago supone una deuda, debe tener basamento en norma y, por ende, procedimiento que la sustente.

Esto lleva a pensar que se puede estar frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación, tales como el de legalidad tributaria, justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del obligado, responsabilidad administrativa, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

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