¿Es procedente crear una Unidad de Auditoría Interna en la Sindicatura Municipal? I

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión académica se planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas líneas reflejaron lo tratado allí.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

Su marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República (1999).

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

No debe dejarse de lado que los municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)

El mencionado texto normativo no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal.

A estas alturas cabe hacer una aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización administrativa.

Se trata de las denominadas Misiones.

– ¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,

Por su parte, las misiones son de naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros.

La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la (CRBV, 1999).

Retomando el planteamiento de origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios.

Ejemplo de los primeros son los Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.

Forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que – en cada municipio – existirá una con rango de auxiliar del nivel local.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo – a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

En relación con la característica de ser objetivo es necesaria que sea así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

Continuando en la diferenciación o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes municipales – correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Lógicamente, si la dependencia municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal (Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo – además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos de reposición procesal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el

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