Fin del debate: el derecho de acceso a la información es fundamental

Uno de los debates más abiertos de la doctrina moderna en los últimos tiempos, y que afortunadamente muchas personas ya estamos dispuestas a cerrar, es el de la categoría de derecho que alcanza el de acceso a la información. ¿Es fundamental o meramente «administrativo»? La conclusión por adelantado es que tenemos muy buenos argumentos, a mi juicio difícilmente rebatibles, para defender la primera postura.

A continuación exponemos brevemente esta batería de argumentos, todos ellos constitucionales:

Estado democrático

La exigencia de publicidad de la actividad desarrollada por los órganos de carácter representativo se constituye como un instrumento que posibilita el control político de los elegidos por los electores y se proyecta en relación con la publicidad de sus sesiones, la publicación de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, y el acceso a la documentación que los sirva de soporte. Esta exigencia de publicidad es, por tanto, no solo una genérica manifestación del principio democrático del Estado (art. 1.1 CE), sino también una manifestación del derecho de los ciudadanos a la participación directa en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). (STC 161/2013, de 26 de septiembre de 2013, FJ 9º).

Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros textos internacionales

Según el art. 10. 2 de la Constitución, «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Por su parte, el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece literalmente: «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.». El Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas reconoce en sus observaciones generales al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre que el derecho de acceso a la información como parte inherente y esencial para la libertad de expresión:

“El Artículo 19, en su segundo párrafo recoge el derecho de acceso a la información en manos de las instituciones públicas. Esta información incluye toda la información en manos de poderes públicos, sin importar la forma en que la información está almacenada, su origen o fecha de producción”.

También el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas declaró que el derecho de acceso a la información está protegido en base al artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además apuntaba que “el derecho de buscar información o de tener acceso la información es uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión”. Desde entonces referencias al derecho de acceso a la información se pueden encontrar en cada informe anual de dicho Relator.

Contrapartida natural a los derechos contenidos en el art. 18 de la propia Constitución

Art. 18.1.: » Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (derecho fundamental).

Art. 18. 4.: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos» (derecho fundamental)

En el otro lado, el capítulo III de la Ley de Transparencia configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y como dice la Exposición de motivos “Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. Esta limitación (que no «anulación») tiene que ver con la información contenga datos especialmente protegidos: datos de ideología, afiliación sindical, religión y creencias (en una categoría), y origen racial, a la salud y a la vida sexual (en otra). Pero incluso dicha limitación puede salvarse, no obstante, con el consentimiento expreso de la persona afectada o por la legitimación legal del acceso. Queda claro, por tanto, que si el derecho de acceso fuera de rango inferior al de la protección de datos, el acceso sería prácticamente imposible cuando se vieran afectados estos datos protegidos. Pero no es así, y debemos tender al equilibrio y la ponderación de derechos, a fin hacerlos efectivos de manera conjunta.

El derecho a la libertad de expresión se extiende al derecho a recibir información

Según el art. 20.1 de la Constitución:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

(…)

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.»

En este sentido, el derecho a recibir información estaría contenido de forma literal en un artículo del intervalo 14 a 29 (categoría de derechos fundamentales).

Chat GPT

Hemos formulado esta pregunta a ese nuevo oráculo basado en la IA que es ChatGPT… ¿El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental?

«Sí, el derecho de acceso a la información es considerado un derecho fundamental en muchos países. Este derecho permite a los ciudadanos solicitar y recibir información pública de las autoridades y organizaciones gubernamentales, y contribuye a la transparencia y la responsabilidad del gobierno».

Es cierto que añade: «Sin embargo, existen excepciones y limitaciones en algunos países, como la protección de la privacidad y la seguridad nacional». No obstante, dicho inciso no niega la mayor, debiendo entenderse más como limitaciones que como excepciones en sentido estricto, ya que efectivamente la privacidad, la protección de datos y la seguridad nacional también son importantes y modulan el ejercicio de este derecho, pero no niegan su carácter de fundamental. Los derechos fundamentales no son excluyentes, sino que deben reconocerse de manera conjunta y equilibrada.

Conclusión

En resumen, como bien indica Severiano Fernández en su artículo «EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA» (Revista «Cuadernos Manuel Giménez Abad», ISSN-e 2254-445, Nº. 13, 2017, págs. 188-202), cuyo título, por cierto, no puede ser más revelador, «La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia ha supuesto la definitiva irrupción en nuestro ordenamiento del paradigma de la transparencia pública. Sin embargo, el legislador ha optado por mantener el derecho de acceso a la información en el reducido ámbito del artículo 105.b) de la Constitución, como un simple derecho de configuración legal. Si bien este criterio pudo ser comprensible en 1992, en la actualidad no se adecúa a los nuevos parámetros internacionales: el derecho de acceso a la información pública es una manifestación de la libertad de informarse, esencial un Estado democrático de Derecho y, por ello, es un derecho fundamental integrado en el artículo 20.1.d) de la Constitución.», por lo que la postura del sector doctrinal que defiende el carácter no fundamental de este derecho se ha quedado, por así decirlo, anticuada.

Por tanto, el derecho de acceso a la información sí es, según lo expuesto, un derecho fundamental. Un estado que no interpreta de forma amplia este derecho no es un estado transparente. Y un estado que se decanta por la opacidad no es una verdadera democracia.

 

Licencia Creative Commons Red Social NovaGob, (cc) 2021.

Inicia Sesión con tu Usuario y Contraseña

o    

¿Olvidó sus datos?

Create Account