Impuesto sobre Espectáculos Públicos

EL IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Señalaba en una serie de artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación” y “Sistema Tributario Venezolano”, los diferentes ramos rentísticos con los que cuenta el Municipio para el cabal cumplimiento de sus múltiples responsabilidades.

Al respecto, siguiendo la triada clásica sobre la clasificación de los tributos en Venezuela, como ocurre con el nivel nacional y estadal, los municipios tienen a su cargo impuestos: modalidad de la tributación caracterizados por la imposición a los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) en forma coercitiva, sin contraprestación o retorno por el sujeto activo (municipio) al efectuar el pago.

El que hoy ocupa estas líneas, se denomina Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP); mantiene estrecha relación con los sectores cultural, educativo y recreacional de las comunidades, toda vez que son competencias de tipo concurrentes con los otros niveles territoriales del Poder Público, dejando a salvo lo concerniente sobre protección de los derechos de niños y adolescentes, clasificación de los contenidos, entre otros, por cuanto se regulan por otros instrumentos normativos tales como la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2007), la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión (Ley RESORTE, 2010) o la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2010); sin embargo, el ISEP está concebido dentro de los pertenecientes a la potestad originaria para los municipios, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así lo ha previsto, por lo que no tiene que compartirlo con ninguna autoridad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Dado que es un tributo la respectiva Ordenanza deberá fijar su entrada en vigencia, siendo menester recordar que, a falta de mención expresa, se aplicará una vez vencido los próximos sesenta (60) días continuos a su publicación en la Gaceta Municipal.

Asimismo, el Concejo Municipal, deberá cumplir con los postulados constitucionales para cualquier impuesto: protección a la economía, elevación del nivel de vida de la población, no confiscatoriedad, progresividad, justa distribución, entre otros.

El ISEP grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el ISEP podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

La Ordenanza puede establecer exoneraciones o exenciones. En estos casos debe seguir los lineamientos generales a que hace referencia el Código Orgánico Tributario (2001), entendidas como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, siendo su origen en cabeza de la Administración Tributaria o la ley local, respectivamente.

Generalmente se estila que se pueden solicitar en casos de espectáculos con fines de beneficencia, educativo u otro, debiendo demostrar los supuestos en cada caso.

Otras veces se exige el cumplimiento de deberes formales específicos, como la inscripción en registros que lleva la administración, exhibir documentos, comunicar cambios en la situación, entre otros.

Como en todo tributo se debe someter a los lineamientos del COT sobre prescripciones.

En cuanto a las inspecciones o verificaciones, las ordenanzas suelen remitir a las normas del COT, pudiendo hacerlas la Administración Tributaria Municipal conjunta o coordinadamente con otras administraciones tributarias, bien sea nacional o estadal.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

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