Injurias y otros ataques digitales al honor: ¿existe responsabilidad del medio o o solo del autor?

Ya hemos hablado en más de una ocasión sobre los efectos jurídicos de los comentarios ofensivos en las RRSS. Injurias, calumnias, y todo un ecosistema en el que la distinta fauna ha sido bautizada con nombres como trolls, haters, stalkers, hoygans e incluso tuinstigadores (nuestra mejor aportación a este vocabulario, junto con tuisceptibles, tuinjuriadores y tuimbéciles). Estas personas no tienen ninguna responsabilidad legal por la mayoría de los comentarios desagradables que realizan, algo con lo que deberíamos convivir tranquilamente. Y es que, ser un tuimbécil, ni está ni debería estar castigado por la norma. Sí lo está, por cierto, en muchas ocasiones por las normas propias (de uso) de la Red Social (ver reglas de Twitter). Pero otras veces la Red, o plataforma, o blog que publica, no se autorregula tan magníficamente como la Red de los 140 caracteres. Más bien al contrario, a veces parece incluso que alimenta este tipo de conductas agresivas, quizá para tener más visitas o porque la propia web es tendenciosa. Parece claro, pues, que el autor directo de la agresión digital no es el único responsable (en los casos en los que sí hay responsabilidad). Planteado de otro modo: ¿Qué responsabilidad tienen los llamados “prestadores de servicios de la sociedad de la información”?

Según la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) esta responsabilidad existe, y así lo establece genéricamente en toda su amplitud (civil, penal y administrativa), si bien en el desarrollo de este postulado general para casos más concretos, parte más bien al contrario de la no responsabilidad para luego matizarla con salvedades y excepciones. Los artículos 13 a 17 de la norma establecen, de forma resumida, la siguiente regulación:

  • Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia LSSI.
  • Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
  • Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
    • No modifican la información.
    • Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
    • Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
    • No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
    • Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
      • 1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
      • 2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
      • 3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
  • Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, así como los que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
    • No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada o que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
    • Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos; o bien en su caso suprimir o inutilizar el enlace.

Vemos por tanto que la LSSI descarga al menos en un primer momento a las personas y entidades prestadoras de servicios y publicadoras de contenidos; sobre todo a los intermediarios pero también a los que albergan o enlazan datos, informaciones y opiniones. En este sentido recuerda Cotino Hueso – en “Encaje constitucional de la responsabilidad en la web 2.0”, ponencia pronunciada dentro del I Seminario IDT sobre derecho y web 2.0. Workshop sobre la propiedad intelectual, la privacidad, la Administración electrónica y las responsabilidades en la web 2.0. Aspectos legales y tecnológicos, Institute of Law and Technology (IDT), Universidad Autónoma de Barcelona, 18 de septiembre de 2009-, que las doctrinas de “las cartas al director” y del “reportaje neutral”[1], se encuentran muy consolidadas respecto de los medios de comunicación tradicionales y en que en principio eximen de responsabilidad al medio de divulgación.

Don't Feed The Trolls (es la forma de vencerles)

Don’t Feed The Trolls (es la forma de vencerles)

Pero inmediatamente encontramos el primer importante matiz: en el espacio destinado a las tradicionales “cartas al director”, los periódicos no son responsables de lo publicado siempre que hayan sido diligentes en la identificación de quien remite la carta. De lo contrario, “al autorizar la publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido.”[2] La aplicación rigurosa de esta doctrina podría acabar con la web 2.0, puesto que es prácticamente imposible identificar a los usuarios que participan en la web 2.0, al tiempo de bastante negativo para el libre flujo de información y opinión. La sentencia del caso “Mafius”[3] aplica con claridad la doctrina de las cartas al director para condenar penalmente al responsable del blog por permitir que las afirmaciones se hagan de forma anónima, especialmente por haberse configurado el foro de modo que no se recogía el número IP.

Por su parte, la jurisprudencia del “reportaje neutral” exime de responsabilidad al medio de comunicación que, con neutralidad, transmite referencias y afirmaciones procedentes de terceros. En abstracto, esta técnica podría hacerse valer cuando el sitio integre contenidos de otros, los enlace, utilice agregadores o los cada vez más generalizados, “embed” (contenidos “embebidos”). Así ocurrió en el caso CCOO vs. El Corte Inglés[4], en el que se consideró como “simples mensajeros” de un contenido panfletario que ya estaba en la red a quienes lo reprodujeron en su web propia; pero también encontramos ejemplos en sentido contrario, como el caso Putasgae, que considera que dotarse de contenidos externos implica hacerlos propios[5]. En opinión del autor lo importante es contextualizar cada supuesto y que no se dé mala fe y abuso de derecho a través de esta vía, tal y como señala el art. 7 Código Civil. Totalmente de acuerdo, sobre todo con la referencia al Código Civil, norma de derecho común y supletorio que, curiosamente siendo una de las más antiguas del Derecho vigente (1889), arroja luz sobre esta problemática propia de la “sociedad en Red”. Y es que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, por supuesto también el derecho de libertad de expresión, cuyo límite natural y constitucional es por cierto el derecho al honor, también de primer nivel.

Notas al pie:

[1] Reportaje neutral, como dice el Alto Tribunal “es aquel en el que el medio de comunicación social «no hace sino reproducir lo que un tercer ha dicho o escrito» (STC 134/1999, FJ 4) o, en otros términos, cuando se limita a «la función de mero transmisor del mensaje» (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4)”. Para medir la proximidad al reportaje neutral, se tiene en cuenta “el distanciamiento del articulista respecto de las opiniones” de las fuentes que utiliza (STC sentencia 76/2002, FJ 4º), (N.D.A.)

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 3/1997, de 13 de enero FJ 3º.

[3] Alumno de Instituto que crea foro en el que se insertan amenazas e injurias a un profesor. La sentencia de 30 de junio de 2006 del Juez de Primera Instancia e Instrucción de Arganda del Rey (Madrid) le condena por amenazas e injurias (en apelación sólo por injurias por la Audiencia) y considera editor al responsable del blog que no retuvo el número IP. Esta sentencia fue parcialmente revocada por la Audiencia provincial, si bien mantiene la responsabilidad del alumno, pero sólo por injurias (N.D.A).

[4] Sentencia Tribunal Superior de Justicia Madrid núm. 663/2003 (Sala de lo Social), de 23 julio.

[5] Sentencia Audiencia Provincial Madrid núm. 50/2006 (Sección 19ª), de 6 febrero.

ANEXOS:


Original: https://nosoloaytos.wordpress.com/2015/08/07/injurias-y-otros-ataques-digitales-al-honor-existe-responsabilidad-del-medio-o-o-solo-del-autor/
por: valmonacid
Publicado: August 7, 2015, 1:29 pm

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