La inconstitucionalidad parcial de la Ley 39/15 y la evaluación normativa

La reciente STC 52/2018 de 24 de mayo declara parcialmente inconstitucionales diversos preceptos de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el sentido comentado por el maestro Sevach en su reciente entrada «Parcialísima inconstitucionalidad de la Ley 39/2015 según el Tribunal Constitucional» a cuya lectura me remito.

Me gustaría hacer una referencia rápida a la declaración de contrariedad al orden constitucional de los artículos 130 y 132 de la Ley 39/2015, artículos que se ocupan de la evaluación y planificación normativa y que nos dicen:

– Art. 130. Evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación.

1. Las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público, con el detalle, periodicidad y por el órgano que determine la normativa reguladora de la Administración correspondiente.

2. Las Administraciones Públicas promoverán la aplicación de los principios de buena regulación y cooperarán para promocionar el análisis económico en la elaboración de las normas y, en particular, para evitar la introducción de restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica.

– Artículo 132. Planificación normativa.

1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.

2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

Como ya sabéis, los instrumentos para conseguir dar cumplimiento a los principios de better regulation (legislar mejor) y smart regulation (hacerlo de manera más inteligente y eficiente) procedentes del mundo anglosajón y que pasaron de ahí a la Unión Europea se incorporaron a nuestro ordenamiento a través de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en cuyo artículo 5, como instrumentos de las Administraciones Públicas ya se recogía el doble control ex ante y ex post que posteriormente se incorporó en la Ley 39/2015:

– En primer lugar, como control ex ante, un Instrumento de análisis previo de iniciativas normativas y de sus efectos para respetar los principios de proporcionalidad, necesidad y eficacia, esto es, no generar a la ciudadanía con la nueva regulación costes innecesarios para el objetivo de interés general que con la misma se pretende conseguir.

– Posteriormente, como control ex post, el desarrollo de procedimientos de evaluación de esa normativa previamente aprobada, estableciendo sistemas de información, seguimiento y evaluación, añadiendo en su artículo 6 la obligación de revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y a los objetivos de sostenibilidad de aquella ley.

Esto se trasladó a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo a través del mismo doble control, anterior y posterior:

– El Plan Anual Normativo del art. 132 donde se contemplan las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente, del que ya me ocupé en esta anterior entrada «El Plan Anual Normativo de 2018 y la reforma de las leyes 39 y 40/2015».

– El Informe de evaluación normativa del art. 130, del que se han ocupado entre otros, Cayetano Prieto Romero en «La planificación y la evaluación normativa en la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas», Federico de Montalvo Jääskeläinen en «La evaluación ex post de las normas: Un análisis del nuevo modelo español» o Gabriel Domenech Pascual en su pionero y brillante artículo del año 2005 «El seguimiento de normas y actos jurídicos».
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Además de lo indicado por los citados autores, os recomiendo la lectura obligada del Informe de la OCDE «Recomendaciones del Consejo sobre la política regulatoria y la Gobernanza» donde se explican las razones de porque es necesario el control de la calidad de las normas. Aunque me remito a su lectura, destacar algunas perlas:

– «La regulación es una de las tres palancas clave del poder formal del Estado (junto con la recaudación y el gasto). Siendo de importancia fundamental para determinar el bienestar de las economías y la sociedad, también puede considerarse que es la política horizontal última; cuando se lleva a cabo de manera efectiva, la política regulatoria complementa la formulación e implementación de todas las demás políticas. El objetivo de la política regulatoria es asegurar que la palanca de regulación funcione eficazmente, de manera que las regulaciones y los marcos regulatorios sean de interés público».

– «La política regulatoria debe tomar en cuenta a los beneficiarios de la protección regulatoria, así como aquellos que incurran en obligaciones en materia regulatoria…El gobierno abierto propicia el escrutinio público, recopilando hechos de quienes se ven afectados por las propuestas, protege contra la corrupción, y promueve la confianza de los ciudadanos en el gobierno mediante una mayor transparencia y participación pública. Facilita la meta de no discriminación al fomentar el acceso y el trato equitativos para todos los ciudadanos, de conformidad con la ley.»

– «La rendición de cuentas política es importante, ya que los órganos de supervisión regulatoria requieren poder ejercer cierta influencia en los reguladores, los cuales podrían tener sus propias afinidades políticas».

– «La Evaluación de Impacto Regulatorio (EIR)3 es a la vez una herramienta y un proceso de decisión para informar a quienes toman las decisiones políticas acerca de la necesidad y el cómo regular para alcanzar metas de política pública. Mejorar la base documental para la regulación mediante una evaluación de impacto ex ante (prospectiva) de las nuevas regulaciones es una de las herramientas en la materia más importantes de que disponen los gobiernos».

– «Es necesaria la evaluación de las políticas existentes a través del análisis de impacto ex post con la finalidad de asegurar que las regulaciones sean efectivas y eficientes. En algunas circunstancias, los procesos formales de análisis de impacto ex post pueden ser más efectivos que el análisis ex ante para informar sobre el debate de políticas en curso»

Volviendo a la STC 52/2018 el Tribunal Constitucional en vista del objeto del recurso declara que los citados arts. 130 y 132 de la Ley 39/15 son contrarios al orden constitucional pero sólo en el sentido de que no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas («Invaden por ello las competencias que éstas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes»), con lo que seguirán siendo aplicables en el ámbito estatal.

La conclusión a la que llega el Tribunal Constitucional me parece conforme al reparto competencial español; ahora bien, como ciudadano me pregunto si el contenido de los arts. 130 y 132 de la Ley 39/2015 no tendrían que ser asumidas por todas y cada una de las Comunidades Autónomas y por sus Parlamentos, con independencia de lo que dicha la ley estatal de procedimiento administrativo.

A mi juicio y en términos de estricto control democrático por parte de la ciudadanía es evidente que hemos perdido y mucho con la impugnación y consiguiente declaración de inconstitucionalidad parcial de dichos arts. 130 y 132 de la Ley 39/15, puesto que a día de hoy las 17 Comunidades Autónomas no tienen disposiciones equivalentes que obliguen a sus Parlamentos al control normativo al que obligaban dichos arts. 130 y 132, por lo que hoy estamos un poquito más lejos de hacer efectiva la soberanía popular, fundamento y objetivo de todo el sistema democrático recogido en el art. 1.2 de la Constitución.

Como un gran poder conlleva una gran responsabilidad, desde esta tribuna insto a los Parlamentos de las 17 Comunidades Autónomas a que por la vía de urgencia aprueben de manera inmediata una ley que incorpore y desarrolle las obligaciones que para el control normativo (y también de las inmunidades del poder a las que se refería el maestro de maestros García de Enterría en su imprescindible obra) recogían los citados arts. 130 y 132 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo.

Es de Justicia.

Esta entrada ha sido publicada originalmente en el blog de Diego Gómez Fernández.

Diego Gómez Fernández
www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog

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