Las administraciones públicas NO pueden decidir si tener servicios electrónicos o no

La ciencia se puede aprender de memoria, pero la sabiduría no. (Laurence Sterne)

Como dijimos en “Una ley que van a implantar las personas” (y en no menos de 15 ó 20 artículos, algunos de ellos enlazados como Anexos al presente), esto de la administración electrónica no es voluntario, sino obligatorio para la Administración al ser un correlato directo de una serie de derechos electrónicos de los ciudadanos que ya están en vigor desde hace una década. No me hablen ya pues, en 2017, de criterios de interpretación jurídica o falta de medios (¿qué medios?, ¿se han inventariado/presupuestado?). Dejemos de fastidiar, esta es la palabra, al ciudadano. Hagamos su vida más fácil, independientemente de donde tenga la suerte o la desgracia de estar empadronado. Las administraciones públicas NO pueden decidir si tener servicios electrónicos o no.

Y es que no es fácil de argumentar que una administración pública no haya movido un dedo en 2017 a tenor de leyes como las de 2003, la de firma electrónica y la de modernización del gobierno local, o las de 2007, la de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información y sobre todo la de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, o la más reciente de transparencia (2013), que recoge el derecho de acceso a la información y la propia publicidad activa por medios electrónicos. Siempre se habla de la obligación (legal) de implantar el procedimiento electrónico, pero no debemos olvidar que dicha obligación deriva de un catálogo de derechos de las personas que en la presente realidad política, social y tecnológica van a ejercer (véase Derechos de las personas en el Estado Social y Tecnológico de Derecho).

 

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Hoy en día está más que claro que los medios electrónicos son de uso obligatorio para las AAPP, las personas jurídicas y los profesionales colegiados (como abogados, el ejemplo de la imagen). Sin embargo el problema no es tanto de quien no los usa como de quien no permite usarlos.

 

El viejo razonamiento de que las obligaciones derivan de los derechos, y que se corresponden exactamente con éstos, no por obvio y consolidado debe dejar de ser tenido en cuenta. De hecho se erige como la piedra angular del estado de Derecho, y de forma mucho más concreta de la implementación de la LPA. Las Administraciones Públicas y, por extensión, todos los entes prestadores de “servicios públicos”, ya que tanto la LPA como la LRJ son normas aplicables al “sector público” – y ya la “SP” del acrónimo LAESP se refería a un ámbito de aplicación superior al de las AAPP-, debemos garantizar aquéllos derechos y cumplir con las obligaciones inherentes al contenido de los mismos, así como al resto del articulado de la nueva ley de procedimiento. Hablamos de derechos que tienen todas las personas en todas las partes del territorio. Y hablamos de servicios electrónicos, sí, pero también de asistencia y apoyo en el uso de los mismos. 

En 2007 no nos cabía duda de que de la LAESP surgían obligaciones activas directas para la Administración, y que desde 1998 éstas se pueden exigir vía jurisdiccional, en los términos previstos en los arts. 25.2, 29.1, 32.1, 46.2 y 71.1.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA). Con carácter previo a la interposición del contencioso, el interesado debe reclamar a la Administración el cumplimiento de su obligación legal. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado, los interesados pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. No tenemos ninguna duda de tal posibilidad, máxime tras analizar el criterio jurisprudencial sentado por la STS de 3 dic 2008 (rec. 5550/2006) -ver SÁNCHEZ MORÓN, Miguel; “Precisiones jurisprudenciales sobre el recurso contra la inactividad administrativa (comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008)”; Revista Justicia Administrativa, nº 43, abril de 2009-.

En este tipo de recurso, el plazo para recurrir es de dos meses contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo anteriormente citado de tres meses (arts. 29.1 y 46.2 LRJCA). Si finalmente la Sentencia es estimatoria el órgano jurisdiccional condenará a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La sentencia podrá establecer además un plazo para que se cumpla el fallo consistente en la “práctica de una actuación jurídicamente obligatoria” (arts. 32.1 y 71.1.c LRJCA). Dudamos mucho que un Ayuntamiento pueda alegar “a esas alturas de la película” insuficiencia en sus «disponibilidades presupuestarias», incluso aunque las tenga, para inejecutar el fallo (D.F.3ª LAESP y art. 105.2 LRJCA), aunque, siguiendo con el cine, y como dijo el maestro Eastwood interpretando a Harry Callahan, puede intentarlo. Por todo ello, cuando hablamos de que las consecuencias del incumplimiento del plazo fijado en la citada disposición final de la ya derogada LAESP para su aplicación, debemos apuntar que el incumplimiento cronológicamente exacto puede carecer de consecuencias directas, pero que a medio plazo, la Ley se debía cumplir, incluso sin la contundencia de la actual Ley 39/2015 de procedimiento, sobre todo porque ya reconocía un nuevo catálogo de derechos de los ciudadanos que éstos en realidad podían hacer valer en cualquier momento a partir de las cero horas y un segundo del día de año nuevo de 2010.

Estamos pues, ante la obligación de dar cobertura a los “Derechos tecnológicos”, o “electrónicos”, o derechos administrativos de última generación, los cuales, desde la óptica de la Administración, se transforman en “obligaciones tecnológicas”, cuya ineludible realidad no puede sorprendernos a estas alturas, ya que incluso mucho antes de la aparición de la LAESP tenían soporte jurídico, y cuyo soporte democrático y social es aún mayor, de forma que es imposible hablar de Gobierno abierto sin tener en cuenta esta dimensión 2.0 de la administración. 

Y en este escenario irrumpe esta Recomendación del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana. “Poca cosa”, pensarán algunos. Ya, pues es demoledora. La persona que presentó la queja precisamente obvió utilizar el cauce del citado contencioso administrativo por no perjudicar las expectativas de otras personas que participaban en un proceso selectivo del cual él fue excluido por no presentar una documentación, documentación que el actor solicitó fuera recabada en su nombre, como era su derecho. La Diputación le dijo que “nones”, que presentara el papel… Ejemplar Recomendación del Síndic. Este órgano, equivalente al defensor del Pueblo en el ámbito autonómico, por supuesto no tiene potestad sancionadora. Pero sus Resoluciones se leen, siendo algunas muy mediáticas. Hoy queríamos ayudar a la difusión de esta, de la cual destacamos las siguientes partes que no tienen absolutamente ningún desperdicio:

No hay ya concesiones a la adaptación para el cumplimiento de una norma en vigor desde 2007.

Es decir, es absolutamente clara la obligación que tenía la administración de haber establecido, con anterioridad al planteamiento del presente supuesto de hecho, los mecanismos necesarios para dar satisfacción a un derecho básico de los ciudadanos vigente desde 2007; y en mayor medida en cuanto la administración actora es la Diputación de Valencia, que por sus características propias, se convierte, por definición legal, en garante y apoyo para el resto de administraciones de su ámbito territorial.

En atención a lo expuesto, y partiendo de la voluntad expresa del promotor de la queja que de forma espontánea y voluntaria renuncia el ejercicio de sus derechos de recurso frente a los actos administrativos emitidos en el procedimiento de referencia, que por tanto resultan firmes y consentidos; cabe reconocer al promotor su implicación con la comunidad a través de la voluntad de ejercer su derecho a la queja en defensa del interés general, de tal forma que su actuación, que como el mismo define no podrá repercutir en su beneficio en este proceso, pueda ser útil a la comunidad, exigiendo el respeto a los derechos definidos por la norma en vigor. Sirva pues este reconocimiento al promotor de la queja como ejemplo de colaboración ciudadana que permite la mejora de la administración de forma objetiva, razón última de esta institución. El resultado de su actuación resulta evidente en la propia contestación de la Administración actuante, de la que se observa que, aunque tarde, ha puesto en marcha los mecanismos necesarios para resolver el incumplimiento de una obligación que le correspondía por definición legal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, RECOMENDAMOS a la Excma. Diputación de Valencia que en situaciones como la analizada, se extreme al máximo el cumplimiento de los deberes legales, por corresponderse con derechos de los interesados, impidiendo que se traslade la carga a los ciudadanos por falta de medios de la administración, y adoptando cuantas actuaciones puedan realizarse para su suplencia y cumplimiento.

Así mismo, rogamos haga extensiva la recomendación, y obviamente, la implantación de los medios electrónicos adecuados, a las administraciones locales de su ámbito territorial que cuentan con su asistencia y apoyo.

ANEXOS.

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