LAS CAUSAS DE INADMISIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN complementadas CON LAS RESOLUCIONES PRODUCIDAS HASTA EL MOMENTO POR EL CONSEJO

véase HTTP://WWW.CONSEJODETRANSPARENCIA.ES/

La inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública, mediante resolución del órgano competente debe ser siempre motivada, y además traer causa de alguno de los supuestos que determina el artículo 18 de la Ley 19/2013, así y con el complemento de los criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se reseñan en cada una, y también, con el contenido aclaratorio de cada causa en el documento “100 preguntas sobre transparencia” también del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expongo un resumen sucinto que puede ser muy útil en mi opinión para la motivación pedida, sobre todo para no motivar contra criterio del correspondiente órgano de control externo de la transparencia municipal.

Los supuestos quedan complementados de la siguiente manera:

a. Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

  • No puede inadmitirse una solicitud que afecte a información que está siendo elaborada y que va a publicarse, pero sin alcance general, la información debe ser accesible para el solicitante una vez finalizada, no se puede inadmitir y después no proporcionar el acceso porque la publicación es restringida.

b. Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

  • No es auxiliar un informe jurídico que haya servido de base para adoptar un acto administrativo.

CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015 —Información de carácter auxiliar o de apoyo

La interpretación siempre restrictiva de las causas de inadmisión hace que se considere información auxiliar o de apoyo sólo la que tiene tal carácter por su contenido y no por el formato o denominación que se aplique. El desglose en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones, e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es nominal sino ejemplos de documentos que cuando contienen información de carácter auxiliar o de apoyo puede ser calificada como tal.

c. Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

No se considera reelaboración el cambio de soporte de la información solicitada.

CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015 —Necesidad de acción previa de reelaboración

La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o anonimización o acceso parcial de la información, supuestos que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.

La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

Por reelaboración habrá de entenderse: “volver a elaborar algo”, no una mera agregación, suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos.

Debe entenderse por reelaboración cuando: debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien, cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

También es reelaboración el supuesto en el que la información se tiene por la administración en un determinado formato (.PDF por ejemplo) y no sea reutilizable, y se solicita otro, si bien, extraer de .PDF o similar, a Excel o Word no entra en el supuesto de reelaboración.

No lo es, si refiere “información voluminosa”, en este caso si requiere un proceso de trabajo o manipulación específico, lo suyo es ampliar el plazo para resolver (Criterio Interpretativo CI/005/2015). Tampoco si requiere ser “anonimizada” o disociada de datos de carácter personal. Tampoco si la información está en manos de varias unidades informantes responsables de su custodia, pero su autor está claramente definido.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

  • No es abusivo presentar muchas solicitudes por el mismo solicitante, el abuso no se relaciona con la cantidad de solicitudes sino con su naturaleza e intención.

CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016 —información repetitiva o abusiva

La aplicación de esta causa debe hacerse de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos y así debe justificarse convenientemente, también como se da la concurrencia de los supuestos de hecho contemplados en este criterio e incluir en su caso, la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.

Requiere, además, concurran dos requisitos:

1. En el caso de reiteración, la solicitud no solo debe ser reiterativa, sino que esta circunstancia debe ser manifiesta.

Será manifiestamente repetitiva cuando coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante habiéndose rechazado por aplicación de los límites del art. 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrencia de causa de inadmisión[1].

También, si coincide con otras presentadas por el mismo solicitante y se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. O bien, el solicitante conociera de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

Además, puede ser reiterativa, si coincide con otra dirigida al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, esto es, las anteriores no hubieran finalizado su tramitación.

2. En el caso de solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la ley.

 

Así concurran supuestos con alguno de los siguientes elementos:

1. Pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia.

2. Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión del obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, todo basado en indicadores objetivos.

3. Suponga un riesgo para los derechos de terceros.

4. Sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

 

Asociado el carácter abusivo de la solicitud a que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley, no lo estará cuando se fundamente en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones, manejan los fondos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Y no se ajusta a la finalidad de la ley cuando: no pueda reconducirse a las finalidades del párrafo anterior de forma ponderada, razonada y basada en indicadores objetivos, o bien, cuando la finalidad patente y manifiesta de obtener esa información carezca de la condición de pública conforme art. 13 LTAIBG, si se quiere con objeto o posibilidad consecuente de cometer un ilícito civil, penal o falta administrativa.

Ver más con el detalle requerido en http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/criterios_informes_consultas_documentacion/criterios.html


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[1] NOTA: De estas, habrán de haber adquirido firmeza y tener el aval del órgano de control externo de la transparencia u órgano judicial.

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