LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Continuando con lo analizado para los servicios desconcentrados y su relación con la autonomía, debe precisarse si ésta va de la mano con la personalidad jurídica, entendida como la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes.
Sobre este punto, los autores coinciden que los servicios desconcentrados no poseen personalidad jurídica, como ocurre con la administración centralizada (órganos): República, estados, distritos metropolitanos o los municipios. En idéntico sentido para la administración descentralizada (entes) con los institutos públicos o autónomos, al igual que una fundación o una empresa municipal.
Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas” indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.
En idéntico sentido se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”.
Lógicamente, esto es desde la perspectiva del Derecho Privado, dado que las normas de Derecho Público, como es el caso del Derecho Administrativo, se valen de aquéllas para la satisfacción de los cometidos estatales.
Es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta, sino que se traslada a una estructura dependiente del nivel centralizado – en nuestro caso municipio – por lo que cualquier asunto que hubiere que ventilar – por ejemplo – una reclamación laboral o funcionarial tendrá que entenderse con el órgano que le da vida. En pocas palabras, la jerarquía subsiste.
Llama la atención que por la circunstancia de no ser dotados de personalidad jurídica si puedan manejar fondos públicos provenientes del ejercicio de la actividad por la que se creó pudiendo recaudar, administrar e invertir sus ingresos en la prestación del servicio o en la ejecución de las funciones que se les transmitió, esto quiere decir que poseen facultades.
Para fines de planificación debe tomarse su accionar dentro del sistema general de planificación conforme lo previsto por la Comisión Central de Planificación, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015), la Ley de la Comisión Central de Planificación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre otros.
Cabe mencionar que los órganos y entes obedecen a una planificación centralizada, por lo que se hace el recordatorio del párrafo anterior.
Para la materia presupuestaria, la legislación ha permitido esa suerte de atenuación o flexibilización, en aras de la satisfacción del cometido público para el cual se creó, lo cual no significa que escapa al control.
Sobre esto se pueden consultar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2014), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
En cuanto al control los servicios desconcentrados, como están en la estructura del órgano que le dio vida, responden a los principios que rigen la actividad pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros. No se sustraen de las normas previstas por los textos recientemente mencionados; es más, el Concejo Municipal – para el caso que nos ocupa – perfectamente puede y debe ejercer sus labores de control como sobre cualquier otro órgano o ente local, lo que se ha reseñado en otras entregas.
Por lo atinente al control jurisdiccional en fase judicial tampoco están aislados, puesto que la legislación venezolana no permite esa separación, siendo ejemplos la materia constitucional, contenciosa administrativa, laboral, entre otras.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.