Municipio y Armonización Tributaria I

MUNICIPIO Y ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante una actividad académica se planteó la discusión acerca de la posible lesión o no a la autonomía municipal por la aplicación de la armonización tributaria, lo cual motivó estas líneas.

Lo primero que debe señalarse es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó al Poder Nacional la competencia para dictar la legislación tendente a garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias de los municipios.

De allí surgen interrogantes como la definición y finalidad de la armonización aplicada a los municipios desde el nivel nacional.

La armonización tributaria actúa como un mecanismo para la adopción de decisiones tendentes a evitar que se produzcan por parte de los poderes públicos con potestad tributaria – siendo el caso de los municipios para efectos de estas líneas – incurran en doble tributación u otros excesos, con miras a brindar garantías tanto al sector público como a los contribuyentes sin que tampoco se pierda o desmejore la autonomía.

Sin importar las modalidades a utilizar se puede afirmar que debe tener como finalidad una

(i) uniformización de normas, trámites y procedimientos, donde tanto contribuyentes como administraciones tributarias puedan ejercer sus roles con criterios que ofrezcan seguridad jurídica, simplificación, entre otros.

(ii) Difusión o promoción para invertir con condiciones que fomenten el desarrollo y, por ende, riqueza con lo cual se mejora la calidad de vida de sus ciudadanos.

(iii) Respeto por las normas constitucionales y legales, ya que con su infracción no favorece un clima de mutuo respeto, confianza, inversión foránea como interna, donde también se combata por medios legítimos la evasión y aumento de la recaudación con eficiencia, lo que conlleva a simplificar

(iv) Adopción de normas que hacen posible el trato igualitario entre dos o más entidades públicas frente a los contribuyentes en idéntica situación.

Para escudriñar en el tema hay que precisar que la autonomía municipal – de acuerdo con la CRBV – comprende

– La elección de sus autoridades.
– La gestión de las materias de su competencia.
– La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Por otra parte, continúa el Texto Fundamental, son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias asignadas por la Constitución y la ley, en cuanto concierna con la vida local.

Los municipios tienen como ingresos tributarios (i) impuestos como el de

– Inmuebles Urbanos.
– Actividades Económicas, Comercio, Servicios e índole similar.
– Publicidad y Propaganda Comercial.
– Vehículos.
– Espectáculos Públicos.
– Juegos y Apuestas Lícitas.
– Territorial Rural o Predios Rurales.
– Transacciones Inmobiliarias.

(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Venezuela se define como un Estado Federal, lo que equivale a señalar la existencia de más de un nivel político y territorial. El Poder Público se distribuye entre municipal, estadal y nacional desde una perspectiva territorial.

A su vez, el nacional (República) se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, lo que está concebido como funcional.

Como división político territorial se divide en estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y Territorios Federales. El territorio se organiza en municipios, constituyendo la unidad primaria, los cuales gozan de autonomía y personalidad jurídica.

Cuando el Constituyente atribuyó los distintos tributos a los poderes públicos (nacional, estadal y municipal) encargó al legislador en cada nivel su desarrollo; por ejemplo, si se observan el Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (nacional); timbres fiscales (estadal) y el de Actividades Económicas (IMSAE, municipal) conducen a indicar que un ramo del comercio puede ser gravado por varios sujetos activos dentro de la relación jurídica tributaria, mediante hechos generadores o imponibles diferentes, lo que ha dejado sentado la jurisprudencia en instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto evita la intromisión en las competencias de forma tal que no se requiere declarar su nulidad.

Ahora bien, con la armonización tributaria se busca frenar la tentación de aprobar tributos – por ejemplo – con alícuotas que lesionen la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

Con vista de ello se ha elevado el planteamiento si dictar varias leyes con características armonizadoras o agotarla en una.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es una muestra de la realización de tareas para los ámbitos locales donde no fue necesario suprimir ni poner en riesgo la autonomía; todo lo contrario, abrió el compás para fomentar la inversión privada con características de seguridad jurídica, tras la aprobación de normas que permitan la distribución para exigir el tributo, tal como se expuso en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia cuando se decidió un recurso de interpretación constitucional interpuesto por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Autores como Leonardo Palacios son de la opinión de la necesidad de dictar una ley que pudiera lograr la armonización de todos los tributos nacionales, estadales y municipales, inclusive con prelación a legislar sobre los tributos que deban aprobar los municipios.

Como contrapartida Adriana Vigilanza sostiene que no puede por vía de legislación nacional suprimir o excluir un tributo de asignación constitucional, colocando el ejemplo del Impuesto sobre Actividades Económicas (IMSAE), salvo que se trate de las limitaciones constitucionales de forma expresa, para el caso de la cría, pesca y actividad forestal, lo que tampoco está planteado en términos de exclusión, ya que se podrán gravar – siempre que no se trate de actividad primaria – con una alícuota que no exceda del 1% hasta tanto mediante ley nacional sobre la materia disponga unas distintas.

Se entiende por actividades de explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, sin que sean sometidas a procesos de transformación o industrialización.

Para el caso de las actividades agrícolas se incluyen las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las pecuarias, avícolas y pesca, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Quedan excluidos los procesos de elaboración de subproductos, despresado, troceado y cortes de animales.

Cuando se consideran las actividades forestales comprenden los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

A título de ejemplo sobre la potestad armonizadora cita cuando se

(i) realiza el pago por concepto de contribución por mejoras o plusvalía de propiedades por cambios de uso o en la intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos.

(ii) En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.

Resulta evidente – para la mencionada autora – que el sistema tributario municipal debe guardar armonía con la economía nacional y que para ello, si bien se debe reconocer el derecho de los municipios de fijar sus propios tipos impositivos, se podrían recibir parámetros de parte de la ley nacional razonables o que privilegien los ingresos de ese nivel de gobierno sobre los estados y municipios.

A título de propuesta expresó que – más que fijar alícuotas máximas – debió establecer factores de conexión territorial que otorgarían derecho de imposición a un municipio frente a otro, en especial frente al IMSAE.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

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