Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos I

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias, debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

Es aquí donde una rama del Derecho Público juega un papel fundamental; se trata del Derecho Procesal y, específicamente, el Derecho Procesal Administrativo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define, citando a Villar y Romero, como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios aspectos como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también existe el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

A nivel legislativo corresponde a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrollar los postulados constitucionales sobre autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control del nivel local, por ser la unidad política primaria de Venezuela.

Sobre la materia objeto de estas líneas el Poder Legislativo Nacional aprobó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) cuyo objeto es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa.

Esta Ley se aplica en los municipios por consagración expresa, sin dejar de reconocer ni respetar su autonomía, la cual proviene de la Carta Magna.

Acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración; de éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otras son responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, la LOPA no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Es oportuno resaltar vinculaciones con la LOPA desde la perspectiva de los textos mencionados.
Para el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), concebido para regular la parte organizativa del aparato público en órganos, entes y misiones, de los cuales se vale para gestionar el Municipio, se aplican a estos algunas de sus disposiciones, ya que resultan de utilidad – desde la óptica organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En el caso de la Ley de Infogobierno (2013), cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación ciudadana; la vinculación con el ámbito local resulta positiva por cuanto facilita procesos.

Un ejemplo es en materia de telesalud, donde la Ley de Telesalud (2015), que tiene por objeto establecer los principios, bases, lineamientos, control y regulación del funcionamiento de la llamada Red de Telesalud; se traduce en una herramienta poderosa para brindar atención en materia de salud valiéndose de algo que nunca le ha sido ajeno a este sector, como es el empleo de herramientas tecnológicas.

Con el mismo sentido, se puede argumentar con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001), como medio de expresión de la gestión pública.

La vinculación de la LOPA y el ámbito local con el sistema de registros y notarías es importante, puesto que las operaciones realizadas por los particulares y entidades públicas (órganos, entes y misiones) requieren el empleo de aquél; por ejemplo, cuando se crea un ente del tipo empresarial, además de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), el Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros, pasan por el Registro Mercantil para que pueda iniciar su giro.

En idéntico sentido, solo que en las oficinas de Registro Público si se va a tramitar una fundación, solo que se sustituye al Código de Comercio por el Código Civil Venezolano (1982), por ejemplo.

Resulta oportuno destacar que el municipio puede ser usuario del sistema de registros y notarías, como ha quedado en los ejemplos anteriores, en virtud que realiza contratos con particulares o entidades públicas, que deben asentarse en los libros de esas dependencias; un ejemplo es lo atinente a la regularización de tierras en asentamientos urbanos, ya que culmina con el otorgamiento de documento de propiedad del terreno del ocupante, una vez satisfecho el procedimiento fijado por la legislación al respecto.

Como trámites administrativos deben ceñirse a un procedimiento legal, el cual está consagrado.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) posee en su articulado normas para la atención ciudadana, donde se incluye el contar con un servicio de información al público y un registro de presentación de documentos, dejando su implementación en manos de un reglamento.

Sin embargo, en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) se regulan – sin restar la importancia entre ambos instrumentos – ese y otros temas, ya que desarrolla algunos aspectos que aquélla no profundizó en su oportunidad.

Dado que la LOPPM dedica todo un Título a la participación ciudadana en la gestión local, sobre los distintos medios para ejercerla están las llamadas Instancias de atención ciudadana; no son definidas por ella.

Algunos municipios han legislado mediante ordenanzas al respecto, por cuanto los ciudadanos elevan a diario peticiones que requieren ser atendidas por los órganos y entes locales. Se fijan los parámetros para servir de cauce a los planteamientos.

Es menester acotar que no son concebidas como la unidad que deba emitir el acto administrativo, puesto que la estructura administrativa tiene asignadas las competencias respectivas, especialmente cuando correspondan a la máxima autoridad: alcalde, concejo municipal, contraloría, por ejemplo.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

1 Comentario
  1. Autor

    Muchas gracias a Agustina Adolfina Sánchez

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