Municipio y Leyes de Base II

MUNICIPIO Y LEYES DE BASE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Se indicaba en la entrega anterior la vinculación entre las llamadas Leyes de Base y las competencias concurrentes.

Si bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) definieron lo que son cada una de estas, es pertinente recordar que el municipio venezolano posee autonomía, siendo uno de sus atributos la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

La noción de autonomía – desde la perspectiva del Derecho Administrativo – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación.

Sin embargo, por más que la posea desde el Texto Fundamental, no es menos cierto que tampoco puede actuar aislado de políticas públicas nacionales o de lo aprobado por la legislación nacional cuando hace uso de sus competencias fijando el régimen.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Nótese que no se habla de materias exclusivas, pues la Carta Magna ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; se instauró con miras a evitar intrusiones indebidas de uno a otro, lo que la jurisprudencia – especialmente del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa – se ha encargado de desarrollar.

Acerca de este punto la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000, expresó que “…la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

Ello se relaciona íntimamente con la llamada potestad reguladora, sobre lo cual se han compartido algunas líneas con anterioridad.

Lo que significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al régimen o marco regulatorio es que no pueden los estados ni municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, como sería – por ejemplo – habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

También sería aplicable en sentido inverso.

Para establecer una situación práctica se puede señalar que existe tributación – en las telecomunicaciones para seguir con el ejemplo – mediante el (i) Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de índole similar (ISAE), por el ejercicio habitual del comercio en la jurisdicción, tomando en cuenta el llamado establecimiento permanente; (ii) Impuesto sobre inmuebles urbanos (IIU), ya que se explota en bienes ubicados en un determinado municipio; (iii) Impuesto sobre vehículos, puesto que requiere de estos para desarrollarla, gravando sobre la propiedad de los de tracción mecánica; (iv) Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), donde se grava todo aviso, anuncio, o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado, o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles al público o repartidos de manera impresa o se traslade en vehículos.

En materia de urbanismo se puede mencionar el control urbano, mientras que para el transporte y tránsito terrestre urbano, lo referente a las competencias previstas por la legislación: circulación, ordenación, sanciones por infracciones (multas), entre otras.

De ninguna de ellas está excluida la actividad de telecomunicaciones como se venía explicando.

Las competencias concurrentes aparecen con frecuencia en la legislación; ya se decía en materias como deporte, salud, ambiente, policía, basura y desechos sólidos, entre otros, como en el ejemplo expresado en el ámbito del manejo de la basura por los niveles territoriales del Poder Público.

Ha de recordarse que el texto constitucional señala el deber de colaboración entre todos, puesto que el Estado es uno solo.

El concepto de leyes de base y la actividad municipal – como se ha observado en las dos entregas – se interrelacionan estrechamente, pese a que no compete al municipio dictar ni las leyes de base ni de desarrollo, pero su ejecución se realizará en el ámbito local.

Es por esa razón que el tema de estas líneas debe ser difundido en universidades y otros escenarios para comprender la organización del Estado, así como la gestión pública, dado que al ciudadano común le resulta un tema denso.

Aquí la CRBV juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009).

En pasado reciente fuimos testigos de transferencias de gestión en materia de salud, puertos, aeropuertos, por citar algunos.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

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