Pie de recursos en las notificaciones administrativas y efectos. STC 147/2005

Consecuencias procesales al apartarse erróneamente de las indicaciones contenidas en el pie de recursos.

El artículo 40.2. de la vigente Ley 39/2015 señala claramente cuál ha de ser el contenido de cualquier notificación y su pie de recursos, y así señala: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.”. En principio la cuestión parece no tener mucha complejidad ya que, una vez ilustrado del régimen de recursos procedentes, el administrado podrá hacer uso de los mismos, pero en ocasiones el tema es más complejo si dicha indicación es errada, o así lo cree el recurrente -cuestión sobre la que tratará la presente entrada-

Las posibilidades que se pueden dar son variadas:

1.- La indicación es correcta y el administrado la cumplimenta en tiempo y forma, lo que dará lugar a la tramitación del recurso que corresponda con normalidad.

2.- La indicación es incorrecta y el administrado la acata -con dudas o sin ellas-. En este caso es posible que el órgano judicial plantee -inclusive de oficio- la cuestión de su falta de competencia objetiva y, si finalmente la acuerda, emplazará a las partes para su personamiento ante el tribunal competente. En este caso ningún perjuicio procesal puede acarrear al recurrente este error de tramitación, aparte de la innecesaria demora, ya que la Administración no puede verse favorecida por su propia torpeza al dirigir erróneamente al administrado a un tribunal incompetente. Consecuencia que es igualmente extrapolable del error en la interposición del recurso  contencioso frente a un silencio presunto, toda vez que la Administración incumplió igualmente con su deber de resolver expresamente.

3.- Otra posibilidad, menos común y respecto a la que no existen pronunciamientos judiciales tan abundantes como en los anteriores casos, es cuando el administrado no comparte las indicaciones del pie de recursos -que no pueden considerarse como imperativas-, y opta por interponer el recurso ante un órgano judicial distinto al señalado en la notificación. En este caso las posibilidades que se abren son básicamente dos:

a) El recurrente acertó, con lo que siendo la determinación de la competencia objetiva una cuestión de orden público (7.2. LJ), no vinculando dicho pie de recursos al tribunal, el procedimiento se tramitará con normalidad y sin las indeseadas dilaciones que conllevaría la tramitación de la cuestión de competencia ante el juzgado al que erróneamente se emplazaba en sede administrativa.

b) La opción seguida por el recurrente era la errada y la competencia objetiva venía correctamente  contenida en la notificación.

Es esta segunda posibilidad la que puede suscitar más dudas sobre los efectos de esta defectuosa elección, debiendo acudir en primer lugar al artículo 7.3. de la vigente de ley de la jurisdicción contencioso administrativa:

“3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.”

 La cuestión es si esa interposición del recurso ante el tribunal incompetente objetivamente surte efectos, o únicamente será el personamiento ante el tribunal competente el que computará a efectos de entender interpuesto el recurso en tiempo y forma. De acudir a esta segunda interpretación es prácticamente imposible que se haya efectuado dentro del plazo de dos meses señalado en el artículo 46 LJ, con lo que el recurso finalmente se declarará inadmisible.

Un supuesto muy similar al comentado es el estudiado en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 147/2005 de 6 de junio de 2005, rec. 63/2002.

En los antecedentes de dicho fallo se ponen de manifiesto -de modo resumido- los siguientes hechos:

1.- Una mercantil es sancionada con multa de 1.000.000 de pesetas por una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sanción impuesta por la CCAA de Cantabria.

2.- La notificación de la sanción informa -acertadamente- que la competencia objetiva recae en el TSJ, pero el recurrente haciendo una interpretación razonada de la norma acude al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, interponiendo el recurso en el plazo de dos meses tras haber abonado previamente el importe de la sanción.

3.- El procedimiento se tramita con normalidad hasta que una vez declarado conclusos los autos se apertura incidente sobre la posible falta de competencia objetiva del juzgado.

4.- El juzgado se declara incompetente emplazando a las partes para su personamiento ante el TSJ.

5.- La recurrente se persona ante el TSJ, que finalmente declara inadmisible el recurso toda vez que interpreta que ha existido un apartamiento claro, consciente y deliberado de la actora de la indicación del régimen recursos contenido en el pie de recursos, y es por ello que el acceso a la Sala se ha producido transcurrido en exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 LJ.

El TC señala como antecedente la STC 78/1991 en la que consideraba que las instrucciones sobre recursos que hacen las Administraciones al notificar sus actos no son indiscutibles, y que no cabía privar del beneficio que abría el art. 8.3. de la LJ (ahora 7.3.) al recurrente que de buena fe acude a interponer su recurso ante órgano judicial distinto al indicado.

Respecto a la existencia de buena fe el TC realiza una serie de consideraciones muy clarificadoras, y así comienza señalando que el recurrente había abonado previamente la sanción, con lo que ningún interés podía tener en dilatar el procedimiento, ya que lo lógico sería pretender la anulación del acto lo antes posible para recuperar su importe. Por otro lado la interposición del recurso ante un órgano judicial de la misma CCAA tampoco podía llevar aparejado un interés en dificultar la defensa de la Administración ya que no buscaba un fuero lejos del alcance de sus servicios jurídicos, y en definitiva como señala la STC 22/1985 “normalmente quien acude al  recurso contencioso-administrativo intenta eliminar con la mayor rapidez posible del mundo del derecho un acto del poder que considera antijurídico. Si yerra al dirigirse al órgano competente, su error alargará inevitablemente el tiempo necesario para que el Juez restaure el orden jurídico que él estima violentado y, en consecuencia, si fue negligente o contumaz, lo fue contra su interés.”

La cuestión en definitiva trataba en determinar si resultaba proporcionado o no que el error en la demandante -sin la concurrencia de mala fe ni intención dilatoria- debiera conducir a la inadmisibilidad del recurso a pesar de que el artículo 7.3. LJ, señala claramente “para que ante él siga su curso”, lo que difícilmente ocurrirá -o más bien nunca- si no aceptamos como fecha de interposición del recurso la efectuada en el momento inicial, es decir la interposición ante el órgano judicial incompetente.

El TC acaba señalando:

“…El error del demandante al recurrir ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no pudo determinar la extemporaneidad apreciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria interpretando el artículo 46 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) sin ponerlo en conexión debidamente con el art. 7.3 en su dicción literal. Una tal interpretación de esta norma, como señaló la STC 78/1991 (LA LEY 1683-TC/1991), ha llevado a la Sala a hacerle decir lo que evidentemente no dice. Y esta interpretación, lejos de ser la más favorable al ejercicio del derecho fundamental del art. 24.1 CE, ha supuesto un impedimento indebido para obtener la tutela judicial (FJ 4). La Sala debió seguir el curso de las actuaciones sin cuestionarse el cumplimiento del plazo de interposición, que fue respetado por el recurrente al presentar su demanda errónea, pero temporáneamente, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander. Al no hacerlo así vulneró el derecho a la tutela judicial de la demandante de amparo, por lo que la Sentencia impugnada debe ser anulada y el amparo otorgado.”

En definitiva, en caso de error en la interposición del recurso cuando nos apartemos de las indicaciones del pie de recursos, no implicará -excepto supuesto de mala fe y/o ánimo dilatario- que el posterior personamiento ante el órgano competente objetivamente sea extemporáneo, ya que la interpretación del artículo 7.3. LJ más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva implica que el procedimiento deba seguir su curso y para ello deberá computarse la fecha de la primera interposición a los efectos del artículo 46 LJ.

Rafael Rossi Izquierdo -Abogado-

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