¿Posee el Concejo Municipal (ayuntamiento) Potestad Investigativa? I

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que la función legislativa corresponde al Concejo Municipal. Esto significa que ostenta competencias parlamentarias.

Ello va en consonancia con otra norma de aquélla, ya que – al regular sobre los poderes públicos – establece que “… (c) ada una de las ramas del Poder Público tienes sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado” (Paréntesis de E.L.S.).

– ¿Qué es el Poder Público?

– El profesor Allan Brewer Carías resuelve esta interrogante en una obra de su autoría denominada “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela, 1984; expresó que es una potestad o poder jurídico de obrar que la Constitución confiere al Estado para la realización de sus fines. No posee sentido orgánico, ya que no existe como una entidad “funcionante” como lo califica, sino desde la perspectiva de un concepto jurídico que representa las funciones del Estado.

Lo expuesto conlleva a repasar lecciones de Derecho Constitucional y Administrativo aprendidas durante la licenciatura y especialización sobre la coincidencia o no de las funciones propias con una orgánica específica.

Comenta Brewer Carías en sus “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Colección de Estudios Jurídicos Nº 86, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; que la asignación de funciones propias, por tanto, no implica que cada uno de los órganos del Estado siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna.

– Entonces, ¿Qué es eso de “función”?

– La contestación a esta pregunta se encuentra en la obra recién mencionada cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente. De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de los órganos estatales, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Para el caso de la función normativa, la cual se ocupa de crear el Derecho mediante la regulación de comportamientos, conductas o procedimientos, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones públicas o privadas; es importante acotar los órganos que protagónicamente la ejercen: Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales en sus respectivas demarcaciones.

– ¿Cómo lo hacen estos últimos?

– En el caso de los Concejos Municipales, se materializa – por ejemplo – a través de las Ordenanzas, las que define la (LOPPM, 2010) como “…actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran concebidas como actos administrativos.

Los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario mediante “actos administrativos” si crean sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se instituyen, modifican o suprimen impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento sobre tales instrumentos jurídicos así, con el respeto a la investidura, hubiera dado – de continuar aplicándose – una contradicción constitucional que originaría el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Carta Magna (1999) y las leyes asignaron.

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la legislación y ahora la jurisprudencia están contestes de su carácter de ley local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 928 y 2353 del año 2001 al igual que las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó – y así permanece en la actualidad – que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República (1999), debiendo entenderse las ordenanzas como ejecución directa de ella.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo; ello forma parte de su autonomía prevista por la Carta Fundamental (1999) y la (LOPPM, 2010).

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales.

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

La Colegialidad – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela – es la figura organizativa cuya titularidad corresponde a más de una persona física.

Prosigue la profesora Sansó (Ob. Cit.) que “(l) a actividad de los órganos colegiados se realiza a través de una serie de fases o etapas necesarias para la formación de sus actos. Estas etapas son, esencialmente, la convocatoria, la sesión y el levantamiento del acta…” (Paréntesis de E.L.S.)

En idéntico sentido están los trabajos de los maestros Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela y la “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; respectivamente

Al respecto, también es frecuente encontrar una Ordenanza o Reglamento denominado Interior y Debates, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible a estos órganos se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que se inscriben dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional y, por ende, se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la (CRBV, 1999).

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en Comisiones de Trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales.

Ejemplos de las primeras están las de Hacienda, Contraloría, Servicios Públicos, Educación, Ambiente, Seguridad, entre otras; llevan a cabo labores que indican duración o continuidad en el tiempo, puesto que son competencias cotidianas dentro de la actividad local.

Acerca de las segundas, se presentan por sucesos por alguna coyuntura específica de relevancia; podría ser un desastre natural o derivado de la acción del hombre; rendir honores a un personaje por su fallecimiento o algún hecho importante en su vida; estudio de varias comisiones permanentes de un tema específico como el de cambiar la denominación del Municipio, Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), entre otras.

De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, hasta con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La (LOPPM, 2010) estatuye que sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Retomando la idea original, el Concejo Municipal y sus Comisiones pueden realizar las investigaciones que estimen convenientes en las materias de su competencia, que se pueden observar con detalle en la (LOPPM, 2010).

Esto se suele observar en el campo propiamente legislativo como en las tareas de control.

Al respecto, vale la pena una publicación denominada “La Potestad de Investigación de los Cuerpos Legislativos” del profesor José Guillermo Andueza en la Revista de Derecho Público Nº 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983.

Su autor ofrece una panorámica acerca de lo que constituye o no una investigación – en el presente caso – adelantada por un Concejo Municipal, aun cuando el énfasis se dirige al ámbito nacional.

Con ocasión de la actividad investigativa pueden citar al Alcalde, a los funcionarios o empleados para que comparezcan ante el Órgano a suministrar informaciones y documentos; asimismo, puede llamar a particulares en el mismo sentido.

A continuación se explican cada una.

La (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los concejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del Concejo Municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

A la fecha existen municipios que han legislado acerca de los medios de ejercicio de ésta, toda vez que la (LOPPM, 2010) para que se materialice ese principio cardinal y las personas manifiesten – individual o grupalmente – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, expresar su voluntad respectos a los asuntos locales; bien sea en una única ordenanza que los englobe o separadamente

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden formularlas a otros órganos y entes locales, poderes públicos y particulares, quienes – en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado como dice la (CRBV, 1999) – se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

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