Sobre la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno

En las últimas semanas se ha venido discutiendo la posibilidad de incluir en nuestro sistema político la limitación de los mandatos del Presidente del Gobierno, y ello mediante una norma con rango de ley. Pues bien: a nuestro parecer esta fuente no es suficiente por sí sola a esos efectos, pues se precisa de una reforma constitucional previa. Dicha limitación no sólo supone una restricción -en el tiempo y en el sujeto- de los derechos fundamentales de participación en los asuntos públicos (art. 23.1) y de acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2), sino una limitación de la competencia del Rey para proponer a un candidato a la Presidencia del Gobierno (arts. 62.d) y 64.1) y del poder del Congreso de los Diputados para investirle de su confianza (art. 99). Afecta, pues, a un aspecto nodular de la relación entre dos órganos constitucionales -la Corona y el Congreso- y quien, merced al voto de esta Cámara, encabeza otro órgano constitucional como algo más que un “primus inter pares”.

Por lo tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico haría necesaria, al menos, la modificación del art. 99 de la C.E. para excluir a una determinada persona del que podríamos llamar “proceso de investidura”.

Nos preguntamos, entonces: ¿por qué la exclusión? ¿Qué calidad reúne esta persona para ser excluida? Dicho de otra manera: ¿se pretende excluir de la posibilidad de ser investido a quien haya sido Presidente del Gobierno durante dos mandatos o durante ocho años? Pensemos que los mandatos del Congreso, que son los que existen en la Constitución, no tienen por qué durar cuatro años (art. 68.4 de la C.E.), pues cabe la disolución anticipada de las Cámaras en los términos de su art. 115; existen ejemplos en la práctica política y constitucional desde 1978, y tampoco conviene olvidar que la Norma Fundamental no emplea el concepto de Legislatura, que es de origen genuinamente parlamentario, aun cuando el mismo subyace al tema aquí discutido. Surgen estas dificultades por la pretendida incorporación de un instituto propio de la forma de gobierno presidencial a un sistema en el que las Cámaras -en nuestro caso, el Congreso- otorgan su confianza al titular del Poder Ejecutivo, de la misma forma que pueden retirársela. Por ello, nos preguntamos si no es más oportuno dejar que el límite de ocho años perdure como costumbre o convención: las normas constitucionales también pueden no estar escritas, y a veces cobran así más vigor que si se plasman en un texto.

De esta manera, sólo podría ser candidato a Presidente del Gobierno quien reuniera, además de los requisitos del art. 11 de la Ley del Gobierno -“Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme”-, que casi se sobreentienden y entre los que no figura el de ser miembro de cualquiera de las Cámaras que conforman las Cortes Generales, el de no haber ocupado ininterrumpidamente la Presidencia del Gobierno durante los ocho años anteriores a la formulación de la propuesta de candidato por el Rey al Congreso. El que el art. 12.1 de dicha Ley disponga que “El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución” milita en favor de la reforma constitucional para establecer esa limitación, que ya no sería de mandatos, sino de años.

Finalmente, el que algunas Comunidades Autónomas hayan aprobado esta limitación por ley de sus Parlamentos no puede argüirse sino para señalar la impropiedad de esa fuente del Derecho para la regulación de esta cuestión. Lo que se predica de los órganos constitucionales para la relación entre las Cortes y el Presidente del Gobierno puede y debe trasponerse sin problema a los autonómicos en cuanto al vínculo de confianza entre la Asamblea respectiva y el Presidente de la Comunidad, pues todos los Estatutos de Autonomía han optado por la forma de gobierno parlamentaria como base de su entramado político e institucional.

Así pues, si para limitar el tiempo en el que una persona puede ser Presidente del Gobierno se necesita reformar la Constitución, para hacer lo propio con el Presidente de una Comunidad se hace imprescindible la correspondiente modificación estatutaria, conclusión a la que se llega aunque sea sólo acudiendo al conocido principio del paralelismo de las formas.

Quizá se ha querido introducir tan popular medida por la vía rápida que supone la aprobación de una ley -con independencia de la mayoría requerida para ello- por la Asamblea Legislativa de esa Comunidad en lugar de seguir el cauce correcto, mucho más largo y proceloso, pues implica la aprobación de la propuesta de reforma del Estatuto por una mayoría cualificada del Parlamento autonómico y su posterior tramitación y aprobación como ley orgánica por las Cortes Generales. El procedimiento de reforma estatutaria suele tardar varios meses -cuando no más de un año-, pues por mucha prioridad que se le dé en el Parlamento de origen, al llegar al Congreso pasará al cupo al que van destinadas estas iniciativas (arts. 147.3 y 152.2 de la C.E.), y todo ello en un trámite que, como máximo, comportará el cambio de redacción de uno o dos preceptos estatutarios. Pero por los clásicos sabemos que, en Derecho, los plazos y las formas son garantía de la libertad, y de ahí que sorprenda -o no- que al afán por restringir en el tiempo y en una misma persona los mandatos presidenciales haya seguido la prisa por erigir esa barrera, aun a sabiendas de que no afectará a quienes son Presidentes en el momento en que tal limitación y sus efectos pasan a formar parte del contenido de las normas jurídicas rectoras de las instituciones.

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